Fragmento
del Reglamento de Construcción del D.F.
TÍTULO
QUINTO
DEL PROYECTO ARQUITECTÓNICO
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 74.- Para garantizar las condiciones de habitabilidad, accesibilidad,
funcionamiento, higiene, acondicionamiento ambiental, eficiencia energética,
comunicación, seguridad en emergencias, seguridad estructural, integración al
contexto e imagen urbana de las edificaciones en el Distrito Federal, los
proyectos arquitectónicos correspondientes debe cumplir con los requerimientos establecidos
en este Título para cada tipo de edificación, en las Normas y demás
disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 75.- Los elementos arquitectónicos que constituyen el perfil de una
fachada a la vía pública, tales como pilastras, sardineles, marcos de puertas y
ventanas, deben cumplir con lo que establecen las Normas.
Los balcones que se proyecten sobre vía pública constarán únicamente de
piso, pretil, balaustrada o barandal y cubierta, sin cierre o ventana que los
haga funcionar como locales cerrados o formando parte integral de otros locales
internos.
ARTÍCULO 76.- Las alturas de las edificaciones, la superficie construida máxima en
los predios, así como las áreas libres mínimas permitidas en los predios deben
cumplir con lo establecido en los Programas señalados en la Ley.
ARTÍCULO 77.- La separación de edificios nuevos o que han sufrido modificaciones o
ampliaciones, con predios o edificios colindantes debe cumplir con lo
establecido en las Normas de Ordenación de Desarrollo Urbano y con los
artículos 87, 88 y 166 de este Reglamento.
ARTÍCULO 78.- La separación entre edificaciones dentro del mismo predio será cuando
menos la que resulte de aplicar la dimensión mínima establecida en los
Programas General, Delegacionales y/o Parciales, y lo dispuesto en los
artículos 87, 88 y 166 de este Reglamento y sus Normas, de acuerdo con el tipo
del local y con la altura promedio de los paramentos de las edificaciones en
cuestión.
ARTÍCULO 79.- Las edificaciones deben contar con la funcionalidad, el número y
dimensiones mínimas de los espacios para estacionamiento de vehículos,
incluyendo aquellos exclusivos para personas con discapacidad que se establecen
en las Normas.
CAPÍTULO II
DE LA HABITABILIDAD, ACCESIBILIDAD Y FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 80.- Las dimensiones y características de los locales de las
edificaciones, según su uso o destino, así como de los requerimientos de
accesibilidad para personas con discapacidad, se establecen en las Normas.
CAPÍTULO III
DE LA HIGIENE, SERVICIOS Y
ACONDICIONAMIENTO AMBIENTAL
ARTÍCULO 81.- Las edificaciones deben estar provistas de servicio de agua potable,
suficiente para cubrir los requerimientos y condiciones a que se refieren las
Normas y/o Normas Oficiales Mexicanas.
ARTÍCULO 82.- Las edificaciones deben estar provistas de servicios sanitarios con
el número, tipo de muebles y características que se establecen a continuación:
I. Las viviendas con menos de 45 m2 contarán,
cuando menos con un excusado, una regadera y uno de los siguientes muebles:
lavabo, fregadero o lavadero;
II. Las viviendas con superficie
igual o mayor a 45 m2 contarán, cuando menos, con un baño
provisto de un excusado, una regadera y un lavabo, así como de un lavadero y un
fregadero;
III. Los locales de trabajo y comercio
con superficie hasta de 120 m2 y con hasta 15 trabajadores o
usuarios contarán, como mínimo, con un excusado y un lavabo o vertedero;
IV. En los demás casos se proveerán
los muebles sanitarios, incluyendo aquéllos exclusivos para personas con
discapacidad, de conformidad con lo dispuesto en las Normas, y
V. Las descargas de agua residual
que produzcan estos servicios se ajustarán a lo dispuesto en las Normas y/o
Normas Oficiales Mexicanas.
ARTÍCULO 83.- Las albercas contarán, cuando menos, con:
I. Equipos de recirculación,
filtración y purificación de agua;
II. Boquillas de inyección para
distribuir el agua recirculada y de succión para los aparatos
limpiadores de fondo, y
III. Los sistemas de filtración de
agua se instalarán de acuerdo con las Normas y/o Normas Oficiales Mexicanas.
ARTÍCULO 84.- Las edificaciones deben contar con espacios y facilidades para el almacenamiento,
separación y recolección de los residuos sólidos, según lo dispuesto en las
Normas y/o Normas Oficiales Mexicanas.
ARTÍCULO 85.- Las edificaciones para almacenar residuos sólidos peligrosos,
químico-tóxicos o radioactivos se ajustarán a la Ley Federal de Salud, la Ley
General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, Ley de Residuos
Sólidos del Distrito Federal, la Ley Ambiental del Distrito Federal, sus
Reglamentos, así como a las Normas Oficiales Mexicanas.
ARTÍCULO 86.- Las edificaciones y obras que produzcan contaminación por humos,
olores, gases, polvos y vapores, energía térmica o lumínica, ruidos y
vibraciones, se sujetarán al presente Reglamento, a la Ley Ambiental del
Distrito Federal y demás ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 87.- La iluminación natural y la artificial para todas las edificaciones
deben cumplir con lo dispuesto en las Normas y/o Normas Oficiales Mexicanas.
ARTÍCULO 88.- Los locales en las edificaciones contarán con medios de ventilación
natural o artificial que aseguren la provisión de aire exterior, en los
términos que fijen las Normas.
ARTÍCULO 89.- Las edificaciones que se destinen a industrias, establecimientos
mercantiles, de servicios, de recreación, centros comerciales, obras en
construcción mayores a 2,500 m2 y establecimientos dedicados al
lavado de autos, debe utilizar agua residual tratada, de conformidad con lo
establecido en la Ley de Aguas del Distrito Federal, las Normas y demás
disposiciones aplicables en la materia.
CAPÍTULO IV
DE LA COMUNICACIÓN, EVACUACIÓN Y
PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS CIRCULACIONES Y ELEMENTOS
DE COMUNICACIÓN
ARTÍCULO 90.- Para efectos de este Capítulo, las edificaciones se clasifican en
función al grado de riesgo de incendio de acuerdo con sus dimensiones, uso y
ocupación, en: riesgos bajo, medio y alto, de conformidad con lo que se
establece en las Normas.
ARTÍCULO 91.- Para garantizar tanto el acceso como la pronta evacuación de los
usuarios en situaciones de operación normal o de emergencia en las
edificaciones, éstas contarán con un sistema de puertas, vestibulaciones y
circulaciones horizontales y verticales con las dimensiones mínimas y
características para este propósito, incluyendo los requerimientos de
accesibilidad para personas con discapacidad que se establecen en este Capítulo
y en las Normas.
En las edificaciones de riesgos bajo y medio a que se refiere
el artículo anterior, el sistema normal de acceso y salida se considerará
también como ruta de evacuación con las características de señalización y
dispositivos que establecen las Normas.
En las edificaciones de riesgo alto a que se refiere el artículo anterior,
el sistema normal de acceso y salida será incrementado con otro u otros sistema
complementario de pasillos y circulaciones verticales de salida de emergencia.
Ambos sistemas de circulaciones, el normal y el de salida de
emergencia, se considerarán rutas de evacuación y contarán con las
características de señalización y dispositivos que se establecen en las Normas.
La existencia de circulaciones horizontales o verticales mecanizadas
tales como bandas transportadoras, escaleras eléctricas, elevadores y
montacargas se considerará adicional al sistema normal de uso cotidiano o de
emergencia formado por vestíbulos, pasillos, rampas y escaleras de acceso o de
salida.
ARTÍCULO 92.- La distancia desde cualquier punto en el interior de una edificación
a una puerta, a una circulación horizontal o vertical que conduzca directamente
a la vía pública, áreas exteriores o al vestíbulo de acceso de la edificación,
medidas a lo largo de la línea de recorrido, será de cincuenta metros como
máximo en edificaciones de riesgo alto y de sesenta metros como máximo en
edificaciones de riesgos medio y bajo.
ARTÍCULO 93.- Las salidas a vía pública en edificaciones de salud y de
entretenimiento contarán con marquesinas que cumplan con lo indicado en las
Normas.
ARTÍCULO 94.- Las edificaciones para la educación deben contar con áreas de
dispersión y espera dentro de los predios, donde desemboquen las puertas de
salida de los alumnos antes de conducir a la vía pública, con dimensiones
mínimas de 0.10 m2 por alumno.
ARTÍCULO 95.- Las dimensiones y características de las puertas de acceso,
intercomunicación, salida y salida de emergencia deben cumplir con
las Normas.
ARTÍCULO 96.- Las circulaciones horizontales, como corredores, pasillos y túneles
deben cumplir con las dimensiones y características que al respecto
señalan las Normas.
ARTÍCULO 97.- Las edificaciones deben tener
siempre escaleras o rampas peatonales que comuniquen todos sus
niveles, aun cuando existan elevadores, escaleras eléctricas o montacargas, con
las dimensiones y condiciones de diseño que establecen las Normas.
ARTÍCULO 98.- Las rampas peatonales que se proyecten en cualquier edificación deben
cumplir con las dimensiones y características que establecen las Normas.
ARTÍCULO 99.- Salida de emergencia es el sistema de circulaciones que permite el
desalojo total de los ocupantes de una edificación en un tiempo mínimo en caso
de sismo, incendio u otras contingencias y que cumple con lo que se establece
en las Normas; comprenderá la ruta de evacuación y las puertas
correspondientes, debe estar debidamente señalizado y cumplir con las
siguientes disposiciones:
I. En los edificios de riesgo se
debe asegurar que todas las circulaciones de uso normal permitan este desalojo
previendo los casos en que cada una de ellas o todas resulten bloqueadas. En
los edificios de riesgos alto se exigirá una ruta adicional
específica para este fin;
II. Las edificaciones de más de 25 m
de altura requieren escalera de emergencia, y
III. En edificaciones de riesgo alto
hasta de 25 m de altura cuya escalera de uso normal desembarque en espacios
cerrados en planta baja, se requiere escalera de emergencia.
ARTÍCULO 100.- Las edificaciones de entretenimiento y sitios de reunión, en las que
se requiera instalar butacas deben ajustarse a lo que se establece en las
Normas.
ARTÍCULO 101.- Las edificaciones para deportes, aulas, teatros u otros espacios para
actos y espectáculos al aire libre en las que se requiera de graderías debe
cumplir con lo que se establece en las Normas.
ARTÍCULO 102.- Los elevadores, escaleras eléctricas y bandas
transportadoras deben cumplir con las Normas y las Normas Oficiales Mexicanas.
ARTÍCULO 103.- Los locales destinados a cines, auditorios, teatros, salas de
concierto, aulas o espectáculos deportivos deben cumplir con las Normas en lo
relativo a visibilidad y audición.
ARTÍCULO 104.- Los equipos y maquinaria instalados en las edificaciones y/o espacios
abiertos que produzcan ruido y/o vibración deben cumplir con lo que establece
la Ley Ambiental del Distrito Federal, las Normas Oficiales Mexicanas y las
Normas.
Los establecimientos de alimentos y bebidas y los centros de
entretenimiento en ningún caso deben rebasar 65 decibeles a 0.50 m del
paramento exterior del local o límite del predio.
ARTÍCULO 105.- Todo estacionamiento público a descubierto debe tener drenaje o estar
drenado y bardeado en sus colindancias con los predios vecinos.
ARTÍCULO 106.- Los estacionamientos públicos y privados, en lo relativo a las
circulaciones horizontales y verticales, deben ajustarse con lo establecido en
las Normas.
ARTÍCULO 107.- Los estacionamientos públicos deben contar con carriles separados
para entrada y salida de los vehículos, área de espera techada para la entrega
y recepción de vehículos y caseta o casetas de control.
ARTÍCULO 108.- Todas las edificaciones deben contar con buzones para recibir
comunicación por correo, accesibles desde el exterior.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS PREVENCIONES CONTRA INCENDIO
ARTÍCULO 109.- Las edificaciones deben contar con las instalaciones y los equipos
necesarios para prevenir y combatir los incendios.
Los equipos y sistemas contra incendio deben mantenerse en condiciones
de funcionar en cualquier momento, para lo cual deben ser revisados
y probados periódicamente.
En las obras que requieran Visto Bueno de Seguridad y Operación según el
artículo 69 de este Reglamento, el propietario o poseedor del inmueble llevará
un libro de bitácora donde el Director Responsable de Obra registrará los
resultados de estas pruebas, debiendo mostrarlo a las autoridades competentes
cuando éstas lo requieran.
Para cumplir con el dictamen de prevención de incendios a que
se refiere la Ley del H. Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, se deben
aplicar con las disposiciones de esta Sección y con lo establecido en las
Normas.
ARTÍCUL0 110.- Las características que deben tener los elementos constructivos y
arquitectónicos para resistir al fuego, así como los espacios y circulaciones
previstos para el resguardo o el desalojo de personas en caso de siniestro y
los dispositivos para prevenir y combatir incendios se establecen en las
Normas.
ARTÍCULO 111.- Durante las diferentes etapas de la construcción de cualquier obra
deben tomarse las precauciones necesarias para evitar incendios, y en su caso,
para combatirlos mediante el equipo de extinción adecuado de acuerdo con las
Normas y demás disposiciones aplicables.
Esta protección debe proporcionarse en el predio, en el área ocupada por
la obra y sus construcciones provisionales.
Los equipos de extinción deben ubicarse en lugares de fácil acceso y se
identificarán mediante señales, letreros o símbolos claramente visibles.
ARTÍCULO 112.- El diseño, selección, ubicación e instalación de los sistemas contra
incendio en edificaciones de riesgo alto deben estar avalados por un
Corresponsable en Instalaciones.
ARTÍCULO 113.- Los casos no previstos en esta Sección quedarán sujetos a la
responsabilidad del Director Responsable de Obra y/o Corresponsable, en su
caso, quienes deben exigir que se hagan las adecuaciones respectivas al
proyecto y durante la ejecución de la obra.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD Y
PROTECCIÓN
ARTÍCULO 114.- Los locales destinados a la guarda y exhibición de
animales y las edificaciones de deportes y recreación deben contar con rejas
y/o desniveles para protección al público, en el número, dimensiones mínimas y
condiciones de diseño que establezcan las Normas.
ARTÍCULO 115.- Los aparatos mecánicos de ferias deberán contar con rejas
o barreras de por lo menos 1.20 m de altura en todo su perímetro y a
una distancia de por lo menos 1.50 m de la proyección vertical de cualquier
giro o movimiento del aparato mecánico.
Las líneas de conducción y los tableros eléctricos deben estar aislados
y protegidos, eléctrica y mecánicamente para evitar que causen daño al público,
cuyo diseño y fijación se establezca en las Normas y demás disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO 116.- Los locales destinados al depósito o venta de explosivos y
combustibles deben ajustarse con lo establecido en las Normas y demás
disposiciones aplicables y, en su caso, la Ley Federal de Armas de Fuego y
Explosivos.
ARTÍCULO 117.- Las edificaciones deben estar equipadas de pararrayos en los casos y
bajo las condiciones que se mencionan en las Normas y demás disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO 118.- Los vanos, ventanas, cristales y espejos de piso a techo, en
cualquier edificación, deben contar con barandales y manguetes a una altura de
0.90 m del nivel del piso, diseñados de manera que impidan el paso de niños a
través de ellos, o estar protegidos con elementos que impidan el choque del
público contra ellos.
ARTÍCULO 119.- Las edificaciones destinadas a la educación, centros culturales,
recreativos, centros deportivos, de alojamiento, comerciales e industriales
deben contar con un local de servicio médico para primeros auxilios de acuerdo
con lo establecido en las Normas.
ARTÍCULO 120.- Las albercas deben contar con los elementos y medidas de protección
establecido en las Normas y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO V
DE LA INTEGRACIÓN AL
CONTEXTO E IMAGEN URBANA
ARTÍCULO 121.- Las edificaciones que se proyecten en zonas del Patrimonio Histórico,
Artístico y Arqueológico de la Federación o del Distrito Federal y sus áreas de
influencia, cuando se encuentren delimitadas en los Programas General, Delegacionales
y/o Parciales, deben sujetarse a las restricciones de altura, vanos,
materiales, acabados, colores y todas las demás que señalen para cada caso el
Instituto Nacional de Antropología e Historia y el Instituto Nacional de Bellas
Artes, así como la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, en los términos
que establecen las Normas de Ordenación de los Programas de Desarrollo Urbano y
las Normas.
ARTÍCULO 122.- El empleo de vidrios espejo y otros materiales que produzcan
reflexión total en superficies exteriores aisladas mayores a 20 m² o que cubran
más del 30 % de los paramentos de fachada se permitirá siempre y cuando se
demuestre, mediante estudios de asoleamiento y reflexión especular, que el
reflejo de los rayos solares no provocará en ninguna época del año ni hora del
día deslumbramientos peligrosos o molestos, o incrementos en la carga térmica
en edificaciones vecinas o vía pública.
ARTÍCULO 123.- Las fachadas de colindancia de las edificaciones de cinco niveles o
más que formen parte de los paramentos de patios de iluminación y ventilación
de edificaciones vecinas deben tener acabados de color claro.
CAPÍTULO VI
DE LAS INSTALACIONES
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS INSTALACIONES HIDRÁULICAS Y SANITARIAS
ARTÍCULO 124.- Los conjuntos habitacionales y las edificaciones de cinco niveles o
más deben contar con cisternas con capacidad para satisfacer dos veces la
demanda diaria de agua potable de la edificación y estar equipadas con sistema
de bombeo.
ARTÍCULO 125.- Las instalaciones hidráulicas y sanitarias, los muebles y accesorios
de baño, las válvulas, tuberías y conexiones deben ajustarse a lo que disponga
la Ley de Aguas del Distrito Federal y sus Reglamentos, las Normas y, en su
caso, las Normas Oficiales Mexicanas y Normas Mexicanas aplicables.
ARTÍCULO 126.- Queda prohibido el uso de gárgolas o canales que descarguen agua a
chorro fuera de los límites propios de cada predio.
ARTÍCULO 127.- Durante el proceso de construcción, no se permitirá desalojar agua
freática o residual al arroyo de la calle. Cuando se requiera su desalojo al
exterior del predio, se debe encausar esta agua entubada directamente a la
coladera pluvial evitando descargar sólidos que azolven la red de
alcantarillado en tanto la Dependencia competente construya el albañal
autorizado.
ARTÍCULO 128.- En los predios ubicados en calles con redes de agua potable, de
alcantarillado público y en su caso, de agua tratada, el propietario o poseedor
debe solicitar en el formato correspondiente al Sistema de Aguas de la Ciudad de
México, por conducto de la Delegación, las conexiones de los servicios
solicitados con dichas redes, de conformidad con lo que disponga la Ley de
Aguas del Distrito Federal y sus Reglamentos, y pagar los derechos que
establezca el Código Financiero del Distrito Federal.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS INSTALACIONES ELÉCTRICAS
ARTÍCULO 129.- Los proyectos
deben contener, como mínimo en su parte de instalaciones eléctricas, lo
siguiente:
I. Planos de planta y elevación, en
su caso;
II. Diagrama unifilar;
III. Cuadro de distribución de cargas
por circuito;
IV. Croquis de localización del
predio en relación a las calles más cercanas;
V. Especificación de materiales y equipo
por utilizar, y
VI. Memorias técnica descriptiva y
de cálculo, conforme a las Normas y Normas Oficiales Mexicanas.
ARTÍCULO 130.- Las instalaciones
eléctricas de las edificaciones deben ajustarse a las disposiciones
establecidas en las Normas y las Normas Oficiales Mexicanas y Normas Mexicanas.
ARTÍCULO 131.- Los locales
habitables, cocinas y baños domésticos deben contar, por lo menos, con un
contacto y salida para iluminación con la capacidad nominal que se establezca
en la Norma Oficial Mexicana.
ARTÍCULO 132.- El sistema de iluminación eléctrica de las
edificaciones de vivienda debe tener, al menos, un apagador para cada local;
para otros usos o destinos, se debe prever un interruptor o apagador por cada
50 m2 o fracción de superficie iluminada. La instalación se sujetará a lo
dispuesto en la Norma Oficial Mexicana.
ARTÍCULO 133.- Las edificaciones
de salud, recreación, comunicaciones y transportes deben tener sistemas de
iluminación de emergencia con encendido automático, para iluminar pasillos,
salidas, vestíbulos, sanitarios, salas y locales de concurrentes, salas de
curaciones, operaciones y expulsión y letreros indicadores de salidas de
emergencia en los niveles
de iluminación establecidos en las Normas y las Normas Oficiales
Mexicanas.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS INSTALACIONES DE
COMBUSTIBLES
ARTÍCULO 134.- Las edificaciones
que requieran instalaciones de combustibles deben ajustarse con las
disposiciones establecidas en las Normas, así como en las Normas Oficiales Mexicanas
y demás disposiciones aplicables.
SECCIÓN CUARTA
DE LAS INSTALACIONES
TELEFÓNICAS, DE VOZ Y DATOS
ARTÍCULO 135.- Las instalaciones
telefónicas, de voz y datos y de telecomunicaciones de las edificaciones, deben ajustarse con lo que establecen
las Normas y demás disposiciones aplicables.
SECCIÓN QUINTA
DE LAS INSTALACIONES DE ACONDICIONAMIENTO DE AIRE
Y DE EXPULSIÓN DE AIRE
ARTÍCULO 136.- Las edificaciones
que requieran instalaciones para acondicionamiento de aire o expulsión de aire
hacia el exterior deben sujetarse a las disposiciones establecidas en las
Normas, así como en las Normas Oficiales Mexicanas.
Carbonell, Miguel, nuevo reglamento de construcción para el
distrito federal, ed. Porrúa, n° de pag. 247, México, D.F.
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